LA NULIDAD DEL CONTRATO POR CAUSA NO ATRIBUIBLE AL CONTRATISTA COMO SUPUESTO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OBRA EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

LA NULIDAD DEL CONTRATO POR CAUSA NO ATRIBUIBLE AL CONTRATISTA COMO SUPUESTO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OBRA EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Desde la Cámara de Comercio de La Libertad, reafirmamos nuestro compromiso con la difusión de contenido especializado que fortalezca la gestión empresarial. Los invitamos a leer el siguiente artículo, que analiza una reciente modificación en la Ley General de Contrataciones Públicas y su impacto en la liquidación de obras públicas.

                                                      

Por: Richard J. Esquivel Las Heras [1]

La nueva Ley N.º 32069, “Ley General de Contrataciones Públicas” (en adelante, LGCP), y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF (en adelante, RLGCP), se encuentran vigentes desde el 22 de abril del 2025.

Dentro de este marco legal, se ha incorporado la nulidad del contrato por causa no atribuible al contratista como supuesto para el inicio del procedimiento de liquidación de  obra.

En el numeral 42 del Anexo de Definiciones del RLGCP se define la liquidación en los siguientes términos:

“Liquidación de contrato: cálculo técnico-financiero de las prestaciones ejecutadas, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico.”

Los supuestos para el inicio del procedimiento de liquidación de obra son los siguientes:

  • Con posterioridad a la recepción de la obra.
  • Resolución del contrato consentida.
  • Nulidad del contrato por causa no atribuible al contratista.

Desde la doctrina, se sostiene que un contrato nulo no surte efectos; en consecuencia, la declaración de nulidad determina que las obligaciones que constituyen su objeto no sean exigibles entre las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad que la nulidad del contrato se declare con posterioridad a la ejecución parcial o total de la obra.

En el numeral 215.1 del artículo 215 del RLGCP se ha incluido expresamente a la nulidad del contrato por causa no atribuible al contratista como supuesto para el inicio del procedimiento de liquidación de obra.

El plazo para la presentación de la liquidación de obra es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la declaración de nulidad, la cual se realiza mediante su publicación en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

En concordancia con esta incorporación, el numeral 111.3 del artículo 111 del RLGCP establece que, cuando se declare la nulidad del contrato por causa no atribuible al contratista, corresponde realizar la constatación física de la obra y el inventario correspondiente.

La normativa anterior – Ley N.º 30225 y su reglamento – no contemplaba este supuesto.

Bajo este contexto normativo, las obras ejecutadas total o parcialmente y que deriven  de un contrato declarado nulo por causa no atribuible al contratista serán susceptibles de liquidación y podrá efectuarse el pago del saldo económico a favor del contratista, si fuera el caso.

Con la normativa anterior, un contrato nulo no era susceptible de liquidarse y las prestaciones ejecutadas por el contratista eran reconocidas por la Entidad a través de una decisión de su exclusiva responsabilidad, como una indemnización por enriquecimiento sin causa, bajo el principio que nadie puede enriquecerse indebidamente a expensas de otro.[2]

La Exposición de Motivos del “RLGCP”[3] no precisa el argumento por el cual solo se  permite la liquidación de contratos declarados nulos por causa no atribuible al contratista.

CONCLUSIÓN:

La incorporación del supuesto de nulidad del contrato no atribuible al contratista como causal para iniciar la liquidación de obra permite reconocer el valor económico de las prestaciones ejecutadas y el pago respectivo; sin embargo, persiste la imposibilidad de liquidar los contratos declarados nulos cuya causal es atribuible al contratista.

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[1]Abogado y economista con más de 36 años de experiencia. Magíster en Derecho de la Contratación Pública (UCLM) y en Administración Pública (UCM – Instituto Ortega y Gasset). Especialista en contrataciones estatales, infraestructura y arbitraje, con más de 18 años como árbitro y presidente de tribunales arbitrales.

[2]   Artículo 1952 del Código Civil: ”El que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.”

[3]     La Exposición de Motivos no ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano”. a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviada por la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Oficio Nº 0175-2025-EF/13.01 de fecha 24 de enero de 2025.

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