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LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
No sólo es responsable quien, al conducir vehículo, provoca un accidente de tránsito.
Por: EDINSON HIPÓLITO ESPINO MUÑOZ [1]
Conforme al artículo 2 del Reglamento Nacional de Tránsito (D.S. N.° 016-2009-MTC), es accidente de tránsito el “evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos”.
Nuestra Constitución desarrolla el Derecho al Libre Tránsito (artículo 2, inciso 11), que reconoce a todo nacional o extranjero con residencia en el Perú la posibilidad de circular libremente o sin restricciones, toda vez que tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga el ingreso al territorio peruano, la circulación dentro del mismo o la salida del país.
El Derecho de Tránsito se cimenta en los principios doctrinarios y normas que regulan la actividad de los sujetos como usuarios de la vía pública; es decir, constituye una rama del Derecho Administrativo.
I. RESPONSABILIDAD:
La responsabilidad es entendida como la obligación de asumir las consecuencias de un acto, hecho o conducta. Es un término de relación, por cuanto se es responsable respecto de alguien, y quien ejecuta determinada conducta asume las consecuencias previstas frente a otra persona.
1.1. Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Civil:
Son Imputabilidad (verifica el discernimiento del sujeto que causa el daño), Antijuricidad o Ilicitud (se identifica al preguntar: ¿es justificado el daño que se ocasiona?), Daño (menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social; responde a: ¿cuáles son las consecuencias negativas derivadas de la lesión?), Factor de Atribución (puede ser contractual o extracontractual y responde a: ¿a título de qué se es responsable?) y Nexo Causal (responde a: ¿hay relación entre el hecho y el daño?).
1.2. Tipos de Responsabilidad Civil:
Contractual: el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada.
Extracontractual: el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro.
II. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO:
En los accidentes de tránsito debe existir una relación de causa-efecto entre la circulación del vehículo y la lesión producida. Así, la responsabilidad civil es objetiva, en tanto no se requiere la culpabilidad como criterio de imputación.
La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N.° 27181 regula en su artículo 29 que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
El Reglamento Nacional de Tránsito (T.U.O. aprobado por D.S. N.° 016-2009-MTC) también establece la responsabilidad objetiva de las autoridades encargadas del mantenimiento de las vías. Así, el artículo 23 señala que la responsabilidad por los daños o perjuicios ocasionados a terceros debido al mal estado de las vías recae en dichas autoridades, salvo que dicho deterioro sea consecuencia de causas imprevistas.
Asimismo, se consideran responsables a los conductores de vehículos cuando los accidentes se derivan de la infracción de las normas de tránsito, conforme a lo regulado en los artículos 271 (conducción peligrosa), 272 (presunción de responsabilidad por violaciones a las normas de tránsito), 273 (presunción de responsabilidad del conductor que carece de prioridad de paso o que cometió una infracción vinculada al accidente) y 274 (accidentes de tránsito con daños personales y/o materiales) del Reglamento Nacional de Tránsito. En el caso del peatón, la responsabilidad se presume únicamente cuando incurre en graves infracciones a las normas de tránsito, conforme al artículo 276 del mismo reglamento.
Para iniciar una acción civil judicial, el sustento normativo adecuado es el artículo 1970 del Código Civil, en tanto la conducción de un vehículo es considerada una actividad riesgosa. Para ello, es necesario acreditar tres elementos: a) el evento riesgoso, b) el daño producido y c) la valorización del daño.
Respecto del evento riesgoso, basta con adjuntar la denuncia o el parte policial, dado que la conducción vehicular es considerada una actividad riesgosa. En cuanto al daño producido, este se acredita con el informe técnico de daños; si se trata de daño a la persona, con el certificado médico legal; si ha ocasionado la muerte (peatón o pasajero), con el acta de defunción; si generó incapacidad, con el informe médico final; y si se produjo daño material, con el peritaje de daños.
Finalmente, para la valorización del daño material, se debe ofrecer como prueba idónea el peritaje de daños emitido por un perito mecánico tasador, quien realizará el estudio del vehículo y la cuantificación necesaria para su reparación. La acción puede dirigirse contra el conductor, el propietario del vehículo, el empresario de transporte y la compañía de seguros, quienes asumen responsabilidad solidaria conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N.° 27181.
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[1] Abogado, con Maestría culminada en Derecho Civil Empresarial por UPAO. Árbitro en Cámara Comercio de La Libertad, Cámara de Comercio Del Santa y Colegio de Arquitectos del Perú -Ancash.