LOS ÁRBITROS DE PARTE Y SU DESIGNACIÓN POR LOS CENTROS DE ARBITRAJE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

LOS ÁRBITROS DE PARTE Y SU DESIGNACIÓN POR LOS CENTROS DE ARBITRAJE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

En un escenario donde la transparencia y la imparcialidad son pilares fundamentales en la resolución de controversias, el debate sobre el modelo de designación de árbitros cobra especial relevancia. Este artículo plantea una reflexión crítica sobre la figura del árbitro de parte y la posibilidad de que sean las instituciones arbitrales quienes asuman plenamente la responsabilidad de conformar los tribunales arbitrales.

¿Realmente es necesario que las partes designen a sus árbitros?

                                                      

Por: José Antonio León Rodríguez [1]

Como sabemos, los procesos arbitrales están a cargo de tribunales unipersonales o de tribunales arbitrales. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de Arbitraje establece que las partes podrán fijar libremente el número de árbitros; y a falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.

Ahora bien, el artículo 22 de la referida Ley otorga la prerrogativa a las partes para la designación de sus árbitros, cuando nos encontramos ante la constitución de un Tribunal Arbitral. Dicha potestad tiene como fundamento la denominada autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien exista un deber de independencia e imparcialidad que deben cumplir los árbitros designados por las partes, también se puede apreciar que éstas designan a profesionales que tienen posiciones cercanas a sus pretensiones, ello a pesar de que la regla general es que las partes no se vean favorecidas en la elección de los árbitros.

Es en atención a ello que, preguntamos si sería atendible que la figura de los árbitros de parte sea apartada de nuestra legislación y sean las Instituciones Arbitrales (léase, Centros de Arbitraje de las Cámaras de Comercio) quienes designen a la totalidad de los integrantes del Tribunal Arbitral.

En la actualidad, la propia Ley de Arbitraje establece en los casos de Tribunales Unipersonales que, cuando las partes no se ponen de acuerdo en la designación del Árbitro Único, serán las Cámaras de Comercio las llamadas a designar al profesional encargado de dirimir la litis.

Sí en el caso de los Tribunales Unipersonales se acepta que sea un tercero quien designe al árbitro para resolver el conflicto planteado, lo cual conlleva a que la elección de las partes sea dejada de lado; por qué en el caso de los Tribunales Arbitrales no se privilegia el rol de ese tercero para la designación de los miembros, por encima de la denominada autonomía voluntad de las partes.

Al respecto, Bachmaier Winter (citado por Fernando Cantuarias) ha manifestado lo siguiente: “La designación de los árbitros es una de las actuaciones fundamentales de un arbitraje. (…) Entre las ventajas que tradicionalmente se han subrayado en el arbitraje como medio de resolver una controversia, se encuentra el elemento de la confianza del árbitro: no sólo en su honestidad o imparcialidad, sino también en su capacidad, competencia y discreción para decidir. Por ello, la búsqueda de esos elementos que fundan la confianza, la legislación arbitral, como norma básica, permite que las partes efectúen libremente la designación de los árbitros o deleguen en un tercero de su confianza, incluida una institución arbitral, la ejecución de tal función”. (Cantuarias Salaverry, Fernando. «Comentario al artículo 22 del Decreto Legislativo n.º 1071». En Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, tomo I, pp. 299-300).

Como se puede apreciar, la doctrina sostiene que la correcta designación de un árbitro no necesariamente debe ser realizada por una de las partes, toda vez que dicha actuación puede ser válidamente delegada a un tercero.

Asimismo, se debe tener presente que la tan defendida autonomía de la voluntad fue vulnerada con la legislación vigente, al establecerse que las entidades públicas debían designar a los árbitros de parte del listado del RNA; sin embargo, tal limitación no resulta aplicable para los contratistas.

En consecuencia, consideramos que los principios de independencia e imparcialidad de los árbitros deben primar por encima de la autonomía de la voluntad de las partes, en cuanto la designación de los árbitros. Es por ello que, mientras más se distancie a las partes de los árbitros, vamos a encontrarnos frente a un Tribunal Arbitral carente de cuestionamientos en el desarrollo de sus actuaciones.

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[1]Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master en Contratación Pública por la Universidad Castilla La Mancha (España)

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