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La aplicación del REGAJU a procesos arbitrales en curso bajo la ley N° 30225 ¿prima el principio de seguridad jurídica?
La reciente implementación del REGAJU en el sistema de contrataciones públicas ha abierto un debate clave sobre su aplicación en arbitrajes en curso y los alcances del principio de seguridad jurídica. En este contexto, el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial (CCAE) de la Cámara de Comercio de La Libertad, ya inscrito en el REGAJU, reafirma su rol como referente técnico en la adecuada interpretación y gestión de controversias. Lo invitamos a conocer el análisis completo y sus implicancias para el entorno empresarial.
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Por: Martín La Rosa Ubillas[1]
La Ley N.° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas introdujo cambios relevantes en el sistema de solución de controversias en el Perú. Uno de los principales fue la creación del REGAJU, registro que, desde el 1 de enero de 2026, opera como condición habilitante para que las instituciones arbitrales gestionen arbitrajes institucionales y Juntas de Prevención y Resolución de Disputas. Aunque esta reforma representa un avance en la institucionalización del sistema arbitral, su implementación ha generado una problemática concreta:
el cuestionamiento, vía oposición, de algunas partes a la competencia de determinados centros de arbitraje por no encontrarse inscritos en el REGAJU.
La problemática surge principalmente en arbitrajes vinculados a contratos celebrados bajo la Ley N.° 30225, cuyas controversias se iniciaron durante la etapa de progresividad del REGAJU, cuando la Ley N.° 32069 ya se encontraba vigente. En ese contexto, corresponde preguntarse si las reglas aplicables a estos arbitrajes deben regirse conforme a la normativa vigente al momento de iniciarse la controversia o si corresponde aplicar el marco jurídico bajo el cual se constituyó la relación contractual.
El debate se intensificó con el Comunicado N.° 004-2025-OECE, mediante el cual el OECE informó que la incorporación al REGAJU por parte de los centros arbitrales sería progresiva hasta el 31 de diciembre de 2025 y que, recién desde el 1 de enero de 2026, el registro sería plenamente obligatorio. Luego de esta fecha, algunas partes comenzaron a formular oposiciones a la competencia de centros arbitrales no inscritos y a los árbitros designados por estos, sustentando ello en el Comunicado N.° 002-2026-OECE y en la Opinión N.° D000018-2026-OECE-DTN.
En nuestra opinión, el análisis debe partir de una premisa fundamental: ni los comunicados ni las opiniones emitidas por el OECE constituyen normas jurídicas. Se trata de instrumentos orientadores e interpretativos que carecen de capacidad para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. En consecuencia, atribuirles efectos normativos vinculantes implicaría reconocerles un rango que el ordenamiento jurídico peruano no les otorga.
Sin perjuicio de ello, y precisada esta distinción, estimamos que la Opinión N.° D000018-2026-OECE-DTN debe interpretarse de manera integral. En efecto, la conclusión 3.1 señala expresamente que las disposiciones de la Ley N.° 32069 no resultan aplicables a arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia, los cuales deben continuar rigiéndose por la normativa vigente al momento de su inicio. Por su parte, la conclusión 3.2, referida a la exigencia de inscripción en el REGAJU, presupone arbitrajes iniciados bajo el régimen de obligatoriedad plena del registro. Interpretar estas conclusiones de manera aislada implica descontextualizar el sentido completo del pronunciamiento.
Existe, además, un elemento adicional que refuerza esta interpretación. El numeral 3 del Comunicado N.° 002-2026-OECE establece que, cuando se haya pactado arbitraje institucional con un centro no inscrito en el REGAJU, será “cualquier nueva controversia” la que deberá someterse a una institución arbitral inscrita. La referencia a “nuevas controversias” resulta determinante, pues evidencia que la exigencia de inscripción de un centro en el REGAJU se proyecta hacia controversias futuras y no respecto de arbitrajes ya iniciados válidamente durante la etapa de progresividad del registro, en un centro que, por algún motivo, aún no logró dicha inscripción.
Todo ello converge con el principio de seguridad jurídica, reconocido por el Tribunal Constitucional como elemento esencial del Estado de Derecho. Es decir, quienes celebran un convenio arbitral e inician un proceso bajo determinadas reglas lo hacen bajo la confianza legítima de que estas no serán modificadas retroactivamente en su perjuicio.
Dicho ello, se reitera que el REGAJU constituye, sin duda, un avance relevante para el arbitraje institucional en materia de contratación pública; sin embargo, su aplicación debe respetar los límites constitucionales y proyectarse únicamente sobre nuevas controversias surgidas bajo su plena obligatoriedad, sin afectar procesos arbitrales que ya contaban con existencia jurídica válida, con mayor razón si estos se encuentran regidos bajo el marco normativo anterior de la Ley N.° 30225.
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[1] Abogado con especialidad y experiencia en Derecho Administrativo, Derecho de Arbitraje y Contratación pública