La Modificación de la Dirección Electrónica y la Buena Fe Contractual

La Modificación de la Dirección Electrónica y la Buena Fe Contractual

Las partes tienen la obligación de actuar de manera diligente y honesta.

                                                    

Por: José Antonio León Rodríguez [1]

De acuerdo con las normas de contratación pública, cuando las partes suscriben un contrato deben señalar una dirección electrónica, a fin de que se le notifiquen las diversas actuaciones que surjan durante la ejecución contractual. Ahora bien, es probable que las bases administrativas y el propio contrato hayan establecido el procedimiento que deben seguir las partes cuando desean realizar la modificación de la dirección electrónica fijada inicialmente en el contrato. Pero que ocurre cuando dicha dirección es modificada tres, cuatro o hasta cinco veces por una de las partes.

Nuestro análisis no está referido a verificar si la parte que cambio su dirección electrónica cumplió o no con el procedimiento descrito en las cláusulas contractuales para realizar tal modificación, sino que se cuestiona sí dicha parte vulneró la buena fe contractual, al realizar el cambio de la dirección eléctrica en reiteradas oportunidades duranta la vigencia del contrato.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 168 del Código Civil dispone que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Asimismo, el artículo 1362 del mismo cuerpo normativo establece que las partes tienen la obligación de actuar durante la negociación, celebración y ejecución de los contratos con lealtad y respeto por los compromisos asumidos, es decir, según las reglas de la buena fe.

Al respecto, DANZ¹ señala que buena fe significa “confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere sobretodo, al cumplimiento de la palabra dada; especialmente la palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, confiando en que ésta no la engañará”.

En el mismo sentido, ZUSMAN² al explicar los alcances de la buena fe señala que ésta "…se define a través de diversas expresiones: lealtad, confianza, comportamiento normal o usual sinceridad, ingenuidad, ausencia de fines ulteriores, deber de asistencia y de colaboración, y razonabilidad.”

En consecuencia, la buena fe constituye un deber de todas las partes en una relación contractual, es decir, es una obligación que se entiende incorporada en todo acuerdo o contrato suscrito al amparo de las disposiciones legales de nuestro ordenamiento. Producto de ello, podemos afirmar que la buena fe viene a ser un estándar de conducta, entendiéndose que dicho actuar es lo esperable en las partes durante la celebración y ejecución del contrato, a fin de evitar cualquier aprovechamiento indebido en su contraparte.

En ese sentido, el hecho de que una de las partes modifique su dirección electrónica de forma reiterada denota una intención de generar confusión en su contraparte, con la finalidad de que las observaciones o cuestionamientos no le sean notificadas correctamente. Tal accionar es una evidente vulneración a la buena fe contractual con la que debe actuar, toda vez que no se advierte una real necesidad para cambiar de cuentas de correo electrónico en periodos tan cortos de tiempo.

Avalar tales acciones cometidas por dicha parte, significaría validar conductas cuestionables que no deben ser toleradas en nuestro ordenamiento; ya sea que provengan de los particulares o de los propios representantes del Estado. En ese sentido, debemos cautelar en todo momento el estricto cumplimiento de la buena fe contractual, entendida como un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

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[1] Abogado, Árbitro y Adjudicador. Master en Contratación Pública por la Universidad Castilla La Mancha

Bibliografía

  1. DANZ, Erich. “La interpretación de los negocios jurídicos”. Madrid: Revista de Derecho Privado. 1955. p.194.
  2. ZUSMAN, Schoschana. “La Buena Fe Contractual”. En: Themis 51. Lima, 2005. p. 23

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